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MORENA Y PT PRESENTAN INICIATIVA A MODO: REFORMARÁN ART. 61 DE LA LEY DE AMPARO PARA IMPEDIR QUE EL PODER JUDICIAL FRENE INICIATIVAS Y CAMBIOS CONSTITUCIONALES

_La iniciativa fue presentada por los líderes de Morena en el Senado y la Cámara de Diputados, Adán Augusto López Hernández y Ricardo Monreal Ávila. A la propuesta se sumó el presidente del Senado, Gerardo Fernández Noroña.

MORENA Y PT PRESENTAN INICIATIVA A MODO: REFORMARÁN ART. 61 DE LA LEY DE AMPARO PARA IMPEDIR QUE EL PODER JUDICIAL FRENE INICIATIVAS Y CAMBIOS CONSTITUCIONALES

_La iniciativa será aprobada este miércoles en el Senado.

_El objetivo es dejar claro que el Poder Judicial no podrá otorgar suspensiones en contra de modificaciones, adiciones o reformas a la Constitución Federal.

Por: María Martínez
Ciudad de México, 22 de octubre de 2024

El senador Adán Augusto López Hernández presentó este martes una iniciativa para limitar de una vez por todas la posibilidad de que el Poder Judicial pueda frenar, a través de suspensiones, controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, las reformas constitucionales.

La iniciativa, presentada por el líder de Morena en el Senado, busca modificar el artículo 61 de la Ley de Amparo, con el objetivo de limitar las facultades del Poder Judicial para controvertir adiciones o reformas a la Constitución Política, y establecer con claridad que no procede el juicio de amparo contra adiciones o reformas a esta Constitución, incluyendo su proceso deliberativo, legislativo y la votación correspondiente, así como contra aquellas que busquen controvertir las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral.

El proyecto de decreto, que también fue suscrito por el senador Gerardo Fernández Noroña y los diputados Ricardo Monreal Ávila y Sergio Gutiérrez Luna, del Grupo Parlamentario de Morena, reforma los artículos 1, 103, 105 y 107 de la Constitución Política.

López Hernández destacó que, en el diseño constitucional, las reformas a la Constitución son el resultado de un amplio proceso deliberativo y de una decisión política colectiva, revestida de una dignidad democrática especial.

Las reformas a la Carta Magna, asentó, no son y nunca han sido equiparables a cualquier acto legislativo, pues su resultado modifica los parámetros de validez del resto del orden jurídico mexicano y sujeta la actuación de todas las autoridades del Estado.

En esa lógica, el Poder Judicial de la Federación tiene a su cargo la defensa de la Constitución, a través de su interpretación y aplicación, pero no su modificación, acotó el legislador.

De conformidad con el artículo 135 de la Constitución General, advirtió Adán Augusto López Hernández, no le compete al Poder Judicial impedir el cambio constitucional ni modificar la voluntad soberana del pueblo, a través de los mecanismos diseñados precisamente para la defensa del orden constitucional.

“Esa siempre ha sido una atribución exclusiva del Poder Revisor de la Constitución, cuyos actos no son susceptibles de control judicial”, consideró.

El tabasqueño recordó que los preceptos constitucionales no pueden ser sometidos a una regularidad constitucional, a través del juicio de amparo, ni a un control difuso de constitucionalidad mediante los recursos establecidos en la ley, porque las normas que componen la Constitución constituyen la fuente de todo el ordenamiento jurídico y deben considerarse mandatos inmunes a cualquier tipo de control jurisdiccional.

Además, destacó, las normas relativas a los derechos humanos se interpretan de conformidad con la Constitución Federal y con los tratados internacionales en la materia, lo que compone el bloque de constitucionalidad, pero en ningún caso pueden ser inaplicadas por medio de control de convencionalidad.

En congruencia, en diversos precedentes y de forma reiterada, señaló el legislador, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido la improcedencia de los medios de control sobre las reformas constitucionales, puesto que el Poder Reformador de la Constitución es soberano y no puede ser revisado judicialmente.

Así, enfatizó, las reformas constitucionales no son susceptibles de control jurisdiccional, ya que el órgano reformador encuentra el control en sí mismo, constituyendo una función soberana que no está sujeta a ningún tipo de control externo, porque en la conformación del Constituyente Permanente y en la atribución exclusiva conferida por el artículo 135 constitucional, se encuentra su propia garantía.

De esta manera, López Hernández planteó que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo momento la protección más amplia para las personas, “pero en ningún caso pueden ser inaplicadas por medio de control de convencionalidad”.

La iniciativa fue turnada a las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente.

¿Que dice actualmente el artículo 61°de la Ley de Amparo?

El Artículo 61 de la Ley de Amparo establece las causas por las cuales no procede el juicio de amparo. A continuación, cito el texto vigente:

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de su labor jurisdiccional;

III. Contra resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal en los procedimientos de responsabilidad administrativa seguidos a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación;

IV. Contra actos del Congreso de la Unión en materia electoral, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 41 de la Constitución;

V. Contra actos consumados de modo irreparable.

Y así sucesivamente se enumeran otras causas de improcedencia.

Este artículo deja claro que el juicio de amparo no es procedente contra adiciones o reformas a la Constitución, lo cual es un punto clave que la iniciativa de Adán Augusto López Hernández busca reafirmar y expandir, especialmente en lo que respecta a la imposibilidad de suspensiones judiciales sobre reformas constitucionales, su proceso deliberativo y la intervención en materia electoral.

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